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novedad R— Revisión n° 2/2007

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo

Con tencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

 SENTENCIA

 Fecha de Sentencia: 12/12/2008 REC.REVISION

Recurso Núm.: 2/2007

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 10/12/2008

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña, Gloria Sancho Mayo Escrito por: MHM

REC.REVISION Num.: 2/2007

Votación: 10/12/2008

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Gonzalo Martínez Micó Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

 D. Rafael Fernández Montalvo Magistrados:

 D. Manuel Vicente Garzón Herrero D. Juan Gonzalo Martínez Micó D. Emilio Frias Ponce

D. Manuel Martín Timón

D. Angel Aguallo Avilés

 

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de revisión que con el num. 2/2007 ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por D. José Antonio Plaza Velayos, Da Asunción Gómez Alfonso y la mercantil IMAGO DRACAENA S.L., representados por Procurador y bajo dirección letrada, contra la sentencia n° 83 dictada con fecha 22 de octubre de 2004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación num. 167/2004.

Han comparecido como partes recurridas la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, el Cabildo Insular de Tenerife, representado por Letrada de su Servicio de Defensa Jurídica, el Ayuntamiento de lcod de los Vinos, representado por Procurador y dirigido por Letrado, y la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórica de YCOD (ADPHY), representada por Procurador y bajo la dirección de Letrado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2002 la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Icod de los Vinos tomó el Acuerdo de: 1°. Incoar expediente para la restauración del orden físico y jurídico perturbado por las obras ejecutadas por Imago Dracaena S.L., representada por D. José Antonio Plaza Velayos, en Avenida de Canarias, esquina calle Las Angustias, sin ajustarse a la licencia municipal de obras concedida a su favor mediante Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 13 de diciembre de 1995; 2°. Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las obras que no se ajustan al proyecto y a la licencia de obras num. 13/1996 concedida mediante Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de fecha 13 de diciembre de 1995, y requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente el proyecto de demolición como primer trámite de ejecución voluntaria, con la advertencia de proceder a la ejecución forzosa en caso de no hacerlo; 3°. Conceder trámite de audiencia a D. José Antonio Plaza Velayos por quince días para que formule alegaciones.

 SEGUNDO.- Contra el Acuerdo del Ayuntamiento de lcod de los Vinos de fecha 29 de julio de 2002 los aquí recurrentes interpusieron recurso ante el

 

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Santa Cruz de Tenerife que, con fecha 10 de octubre de 2003, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- Contra la citada resolución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, D. José Antonio Plaza Velayos, Da María Asunción Gómez Alfonso y la compañía mercantil IMAGO DRACAENA S.L. dedujeron recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, que en sentencia de 22 de octubre de 2004, falló en los siguientes términos: “1°. Estimar en parte el recurso de apelación deducido en nombre de D. José Antonio Plaza Velayos, Da María Asunción Gómez Alfonso y la Compañía Mercantil “Imago Dracaena, S.L.”, contra la sentencia de 10 de octubre del 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en su procedimiento 268/2002, que revocamos en cuanto declaró la inadmisión del recurso, y; 2°. Entrando a conocer del fondo del asunto en relación al dispositivo segundo del decreto impugnado: desestimamos la demanda por apreciarlo ajustado a derecho; 3°. En cuanto a los demás puntos de la parte dispositiva del decreto, ratificamos la inadmisibilidad declarada en la sentencia apelada; 4°. Sin haber lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada, manteniendo el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia”

CUARTO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, los recurrentes en apelación promovieron con fecha 1 de febrero de 2007 recurso de revisión ante este Tribunal Supremo, al que se han opuesto la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Cabildo Insular de Tenerife, el Ayuntamiento de Icod de los Vinos y la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de ICOD. No propuesta prueba alguna por la parte recurrente, que acompaña a su recurso copia de las sentencias dictadas por el Juzgado y Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el 10 de octubre de 2003 y 22 de octubre de 2004, se dio audiencia al Ministerio Fiscal, que emitió el preceptivo dictamen. No instada la celebración de vista por ninguna de las partes, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de diciembre, en cuya fecha ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MIGÓ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia de la Sala de instancia parte de lo declarado por la misma Sala en la sentencia –d esesti mato ria de la demanda–dictada en el recurso 619/1998, de 21 de octubre de 2003, en relación al Acuerdo 12 de febrero de 1998 del Ayuntamiento de Icod de los Vinos denegando la legalización del inmueble construido en la Avenida de Canarias esquina calle Las Angustias así como la licencia de primera utilización para el mismo solicitada por sus promotores.

Los antecedentes de la sentencia –d esesti mato ria– son los siguientes:

“13 de diciembre de 1995 se concede por el Excmo. Ayuntamiento de Icod de los Vinos licencia municipal de obras para la construcción de un edificio de servicios en la Avenida de Canarias, esquina calle Las Angustias, condicionada a la modificación del proyecto en los términos indicados por el Cabildo Insular de Tenerife en fecha 17 de noviembre de 1995, esto es, que se produzca la alineación del basamento del edificio en su cota más baja, rematando el mismo con una albardilla perimetral que corone el muro realizado con piedra basáltica de despiece irregular; que los aceros se traten, destacando su color natural, no permitiéndose la carpintería lacada y que los tonos del acristalamiento sean neutros para su adecuación al entorno.

El Cabildo, a través de tal acto de 17 de noviembre de 1995, autoriza, en el ejercicio de sus competencias, el edificio en cuestión.

En fecha 18 de octubre de 1996 se suspenden cautelarmente las obras que se estaban realizando por Resolución del Cabildo al constatar tal corporación que las mismas contradecían el proyecto autorizado.

En fecha 27 de enero de 1997 se interesa por los titulares de la

licencia la legalización de las obras conforme al proyecto presentado, lo que es informado negativamente, denegando el Cabildo la autorización por Resolución de 13 de junio de 1997 y el Ayuntamiento de Icod de los Vinos en fecha 12 de febrero, acto que aquí se recurre”.

2. También debemos reseñar que la Sala, conociendo del recurso de apelación 186/2002, en el que se impugnaba la sentencia número 129 de 17 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 en el procedimiento ordinario 157/2000, por la que se anulaba un decreto del Ayuntamiento de Icod de los Vinos de 9 de febrero de 2000 sobre suspensión cautelar de las obras de construcción de un edificio de servicios destinado a mariposario, sito en la Avenida de Canarias esquina Calle de las Angustias, señaló:

“Segundo: Que el decreto recurrido tenía por objeto ejecutar materialmente la resolución de la Consejera delegada de Patrimonio histórico del Cabildo insular de Tenerife, de 18 de octubre de 1996.

Que dicha resolución acordaba 1.- La suspensión cautelar de las obras. 2.- La solicitud a la Dirección general de Patrimonio histórico del inicio de un expediente sancionador al promotor de las mismas y 3.- Requerir a la propiedad la adecuación de las obras a la autorización concedida, advirtiéndole que de no hacerlo se tomarían las medidas para la restauración del orden infringido.

Que posteriormente, tras intento de legalización, los informes técnicos obrantes en la unidad de patrimonio histórico concluían la imposibilidad de legalización, de manera que volviendo al cumplimiento de la resolución de 18 de octubre de 1996, el Ayuntamiento dictó el decreto recurrido de 9 de febrero de 2000, interesando: Primero.- La suspensión cautelar de las obras de construcción. Segundo.- El emplazamiento de 48 horas para proceder a la retirada de los bienes o efectos que se hallen en el interior del referido edificio. Y tercero.- Ordenar a la policía local que una vez transcurrido el plazo mencionado, procediera al precinto del edificio de servicios destinado a Mariposario”.

Y en definitiva, atendiendo a que la retirada de los bienes y objetos

que se hallen dentro del referido edificio y su precinto, sin ser actos que tengan una correspondencia directa con el requerimiento de adecuación de las obras, implican una actuación tendente a la consecución de los objetivos determinados en el acuerdo de 18 de octubre 1996, es decir, la restauración del orden infringido, toda vez que la entidad titular del Mariposario no ha podido legalizar lo edificado, contrario a la normativa urbanística de patrimonio; estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de instancia y consideró que el acto administrativo era correcto.

3. En el supuesto actual, el Acuerdo recurrido de 29 de octubre de 2002, de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Icod de Los Vinos, acuerda la incoación de un expediente para el restablecimiento del orden físico y jurídico perturbado por la obra sita en avenida Canarias esquina con calle las Angustias, sin ajustarse a la licencia de obras concedida el 13 de diciembre de 1995, licencia de obras 13/1996; ordena el restablecimiento de la realidad física alterada mediante la demolición de las obras no ajustadas a la licencia 13/1996, requiriendo al interesado para presentar proyecto de demolición; concede trámite de audiencia en el expediente municipal de licencia de actividad calificada, expediente a tramitar de forma independiente al de restablecimiento del orden urbanístico.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 estimó la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración por considerar al acto administrativo impugnado como mero acto de trámite que no impide continuar el procedimiento ni ocasiona indefensión.

La Sala de la Jurisdicción advierte que el acuerdo administrativo impugnado dispone sobre aspectos diversos.

En cuanto ordena la incoación de expediente para la restauración del orden físico y jurídico perturbado, es acto de mero trámite frente al que no cabe recurso, como apreció la sentencia.

Pero en cuanto ordena “la demolición de las obras” –que especifica–excedidas de las amparadas en la licencia otorgada por acuerdo de la Comisión de Gobierno el 13 de diciembre de 1995, es acto susceptible de recurso.

 

 

Los acuerdos administrativos antecedentes del actual se pronunciaron sobre la imposibilidad de legalizar las obras. Siendo ello así, según resulta de los arts. 177.1 y 179.1-b) de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias (Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000), procedía ordenar la demolición, pero esa “resolución” no había sido ordenada anteriormente y frente a ella la parte puede oponerse alegando –como sucede en el caso– la prescripción de la facultad de la Administración de restablecimiento de la realidad física alterada.

El procedimiento de protección de la legalidad urbanística (art. 184 y 185 de la LS/76, 177 a 180 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias) se desarrolla en tres fases: la primera, referida a la suspensión de las obras en curso de ejecución; la segunda, consistente en el requerimiento de legalización, y; la tercera, la orden de demolición cuando las obras son ilegalizables. Es en esta tercera fase en la que la parte puede oponer, propiamente, la caducidad de la facultad de la Administración para ordenar la demolición.

En este punto procede revocar la sentencia, entrando a conocer la Sala del fondo que se ciñe al examen de la prescripción de la facultad de la Administración de ordenar la demolición.

La parte apelante opone que ha transcurrido el plazo de cuatro años para el ejercicio de esa facultad. A un plazo de cuatro años desde su terminación se refería tanto el art. 185.1 del TRLS/76 y Real Decreto 16/1981, de 16 de octubre, como el actual art. 180.1 de la Ley de Ordenación del Territorio de Canarias.

En ambos supuestos legislativos el plazo prescriptivo se interrumpe cuando la Administración reacciona frente a las obras ilegales disponiendo la suspensión de las obras en curso de ejecución y con el requerimiento de legalización, y en el supuesto actual, atendiendo a los antecedentes judiciales citados, no había transcurrido.

En la demanda la parte pretende situar esa prescripción señalando (f. 113) que entre el acuerdo de incoación de 26 de febrero de 1996 y el nuevo acuerdo de 8 de agosto de 2002, han transcurrido más de cuatro años. Tal planteamiento obvia los antecedentes de hecho recogidos en las dos Sentencias citadas, en concreto, el acuerdo de 18 de octubre de 1996 del Cabildo Insular de Tenerife sobre suspensión cautelar de las obras que se estaban realizando y el de 27 de enero de 1997 requiriendo a los titulares la legalización de las obras conforme al proyecto presentado, expediente que concluyó negativamente, denegando el Cabildo la autorización por Resolución de 13 de junio de 1997 y el Ayuntamiento de Icod de los Vinos en fecha 12 de febrero 1998.

A partir de este acuerdo, respecto del que no consta que se haya adoptado ninguna medida cautelar suspensiva, y antes del transcurso de los cuatro años, se dicta por el Ayuntamiento un nuevo decreto, el de 9 de febrero de 2000, interesando la suspensión cautelar de las obras de construcción, emplazando por 48 horas a la parte para proceder a la retirada de los bienes o efectos que se hallen en el interior del referido edificio y ordenando a la policía local que una vez transcurrido el plazo mencionado, el precinto. En la propia sentencia de la Sala que confirmó este acuerdo ya se le califica la actuación como: “tendente a la consecución de los objetivos determinados en el acuerdo 18 de octubre 1996, es decir, la restauración del orden infringido, toda vez que la entidad titular del Mariposario no ha podido legalizar lo edificado, contrario a la normativa urbanística de patrimonio”.

Sin necesidad de referirnos a todo el cúmulo de actuaciones que también se sucedieron en relación a la ejecución del precinto, ni a las alegaciones de las Administraciones demandada sobre la imprescriptibilidad de las obras que afectan a los espacios públicos, resulta que a la fecha del acuerdo impugnado no había transcurrido el plazo de cuatro años, pues la interrupción válida del plazo de prescripción supone que el nuevo plazo comienza a correr desde su inicio.

Tampoco asiste la razón a la parte apelante cuando opone la alegación de litispendencia, pues al no constar el acuerdo administrativo que denegaba la legalización suspendido por medida cautelar, la Administración no solo puede sino que debía actuar (sin perjuicio de la posibilidad de medidas cautelares frente a la orden de demolición estando «sub iudice» el acuerdo que deniega la legalización –no suspendido cautelarmente–). Precisamente en la pretendida pasividad de la Administración a partir de eseacuerdo se apoyaba el alegato de la parte para instar la declaración de prescripción (de otro modo –por razón de lógica– habría que esperar al pronunciamiento judicial y el plazo de prescripción permanecería interrumpido, pues hasta entonces la Administración no podría ordenar la demolición).

4. Las demás disposiciones del acuerdo, esto es, la concesión del plazo de un mes para presentar proyecto de demolición y de audiencia en el expediente sobre actividades clasificadas, son actos de trámite.

SEGUNDO.- La demanda de revisión se plantea amparada en el art. 102.1.a) de la UCA: “Habrá lugar a la revisión a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos no aportados pro causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”.

La parte recurrente apoya la revisión en un informe técnico emitido con fecha 11 de octubre de 2006 por la arquitecta municipal de Icod de los Vinos Da Virginia García Sánchez a instancias del propio Ayuntamiento. Dice la parte recurrente que tuvo conocimiento del meritado informe en enero de 2007.

TERCERO.- El art. 512 de la LEC establece, en el apartado 11, para la interposición del recurso de revisión el cumplimiento de un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, período que en el presente se respeta, puesto que la sentencia recurrida es de 22 de octubre de 2004 y la interposición del recurso de revisión, según el sello del Registro General del Tribunal Supremo, es de 1 de febrero de 2007.

No obstante, en el apartado 2 de aquel precepto se dispone, además, un segundo plazo dentro de aquél, término que en los casos de revisión apoyados en documentos recobrados, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos.

Dicho plazo no se acredita por la parte recurrente pues pretende contar dicho plazo a partir del mes –sin mas concreción en cuanto a la fecha–

en que dice conocer el informe de referencia, no, como ordena el precepto citado, desde el momento del recobro del documento, con independencia de que en este caso no pueda hablarse propiamente de recobro de documento; como se ve, la parte realiza una adecuación del precepto a su situación y lo reinterpreta adaptándolo a su conveniencia.

CUARTO.- De otra parte, la doctrina de esta Sala ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza –nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme–) los siguientes: 1°) que el documento reputado como decisivo haya sido “recobrado” con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; 2°) que tal documento “sea anterior” a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y 3°) que el documento sea realmente “decisivo” para resolver la controversia –en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido—.

En nuestro caso, el considerado como documento decisivo por la parte
recurrente no ha sido, realmente, recobrado o recuperado en su necesaria
condición de factor o elemento formalmente preexistente al dictado de la
sentencia impugnada. En realidad, es un documento nuevo, sobrevenido con
posterioridad a la sentencia impugnada. En consecuencia, no se ha cumplido
el primero de los condicionantes precisos para que pueda gozar de carta de
naturaleza el recurso extraordinario y especial que ahora estamos analizando.
El documento en que se basa la pretensión de revisión es de fecha 11
de octubre de 2006, esto es, posterior tanto al fallo judicial de instancia como
al de apelación. Difícilmente puede rectificarse una resolución judicial
apoyándose en un documento inexistente al tiempo de la sustanciación y
resolución del proceso en el que se dictó la sentencia que se pretende sea
objeto de revisión. Esa es la razón del por qué la jurisprudencia de esta Sala ha venido declarando que el documento en que se basa la pretensión revisora ha de ser de fecha anterior para que el Juzgador haya podido tenerlo a su disposición y que las razones que señala el art. 102.1.a) de la L.J.C.A., motivo aducido en el presente recurso, han impedido su aportación al recurso. Bien se ve que no ha sido éste el caso en el asunto que nos ocupa.

QUINTO.- Con carácter subsdidiario, la parte recurrente dice apoyar su recurso en la letra d) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, consistente en que la sentencia se hubiere dictado en virtud de maquinación fraudulenta, pero es lo cierto, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, que el recurrente no intenta en ningún momento la acreditación de la existencia de una maquinación del Ayuntamiento en el proceso contencioso administrativo para torcer la voluntad del Juez o de la Sala en el concreto procedimiento respecto al que se interpone el recurso de revisión (puesto que de las actuaciones se desprende que sobre esta cuestión ha habido numerosos procedimientos en relación con distintos actos administrativos). Ni siquiera menciona la existencia de maquinación.

SEXTO.- En las condiciones expuestas, la necesidad de desestimar el presente recurso de revisión resulta de todo punto insoslayable, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, declarando que la cuantía máxima de los honorarios de los Letrados de la parte recurrida no podrá exceder de 4.000 euros distribuibles entre ellos por cuotas partes iguales. La recurrente debe perder también el depósito que hubiere constituido.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el presente recurso de

 

revisión interpuesto en su día por la representación procesal de D. José Antonio García Velayos, Da Maria Asunción Gómez Alfonso y la compañía mercantil IMAGO DRACAENA contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2004, en el recurso de apelación num. 167/2004 (JUR 2004\299476), por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo declaramos improcedente, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con la limitación contenida en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernández Montalvo.‑Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.‑Angel Aguallo Avilés.-

 

 PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El edificio denominado mariposario, que es un atentado a nuestro Patrimonio Histórico, es una instalación ilegal e ilegalizable que tiene que ser derribada, conforme a las resoluciones judiciales que se han dictado en los múltiples procedimientos que se han llevado ante los Tribunales de Justicia de lo Contencioso Administrativo (Juzgados, Tribunal Superior de Justicia de Canarias y Tribunal Supremo). El dueño del mariposario no cumple las resoluciones judiciales y el Ayuntamiento y más concretamente el Alcalde, que es quien tiene que ejecutar tales resoluciones, no lo hace, sino que, en una grave connivencia con el dueño del mariposario, dilata las actuaciones y ha permitido, con la inestimable ayuda del Concejal de urbanismo, que tal instalación esté abierta al público. Por ello esta Asociación (ADPHY) denunció tal hecho, lo que motivó que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ycod abriera Diligencias penales contra el Alcalde y el dueño del mariposario. A finales del mes de noviembre el referido Juzgado dictó resolución acordando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones en relación al Alcalde y su continuación respecto al dueño del mariposario por presunto delito de desobediencia. ADPHY recurrió tal resolución por entender que también el Alcalde debe ser acusado por presunto delito de desobediencia y prevaricación. Por su parte, el dueño del mariposario recurrió por entender que no ha cometido ningún hecho que pueda ser delito y ADPHY se opuso a tal recurso. Los recursos están admitidos a trámite y pendiente que la Juez resuelva.

Ante la solicitud de muchos ciudadanos de Ycod que desean tener una información real de este largo y complejo proceso se facilitan los últimos recursos presentados por la procuradora y abogada en nombre de ADPHY, ya que en los mismos se contiene un resumen de lo acontecido en relación a este tema.

ADPHY

diligencias previas: 1094/2007

 

Juzgado de Instrucción Nº UNO

 

                        DOÑA MARÍA ISABEL FUENTES GONZÁLEZ, Procuradora de los Tribunales y de la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE YCOD (ADPHI), en su representación la Presidenta: Doña Mª Teresita Fernández Falcón, hablando en las Diligencias Previas Número 1094/2007, ante ese Juzgado comparece y como mejor proceda en Derecho  D I C E :

Que mediante el presente escrito vengo a manifestar que, habiendo sido notificado el Auto de sobreseimiento libre y archivo de las presentes diligencias previas, de fecha 26 de noviembre de 2008, respecto del imputado don Diego Silvestre Afonso Guillermo, en uso del derecho que la Ley otorga de conformidad con lo establecido en los artículos 766 y ss. de la LECrim., vengo a interponer Recurso de Reforma subsidiario de Apelación contra dicho auto y sólo en relación al citado sobreseimiento libre y archivo, en base a los siguientes:

 

MOTIVOS

PRIMERO.-   En el párrafo único del fundamento jurídico tercero del Auto que se impugna se sostiene que:

“Aplicando tal doctrina al supuesto que se examina, es preciso concluir que por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Icod de los Vinos no se ha incurrido en un delito de desobediencia. Para ello basta tener en cuenta que ha quedado acreditado que por el Ayuntamiento se está intentando y se está luchando por obtener el derribo de las obras declaradas ilegales llevadas a cabo en el núcleo histórico de Icod, actuando, así, en beneficio del Interés del Patrimonio Histórico de esta ciudad. …”.

 

Entiende esta parte que, no depende de la calificación jurídica que se haga en fase de instrucción si el hecho es o no constitutivo de delito, depende del hecho en sí y no podemos olvidar que corresponde al Ayuntamiento y, en particular, a su titular, al Alcalde, que se cumplan las leyes y los mandatos judiciales. Por otro lado, estamos conforme con la doctrina jurisprudencial que se cita en el fundamento jurídico segundo del auto que se impugna pero no con la interpretación de los hechos.

 

De los antecedentes de este largo litigio, que obra en las actuaciones aportados por esta parte, se desprende que el Alcalde del Ayuntamiento de Ycod, bien está deliberadamente incumpliendo el mandato judicial por motivaciones que esta parte desconoce o bien está retrasando deliberadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, con expresa dejación de sus funciones y obligaciones.

 

 

SEGUNDO: Consta en las actuaciones que el Mariposario fue precintado con los apercibimientos legales el 21-05-2004 y, desde esa fecha, no se ha levantado el precinto. De hecho, el dueño del mariposario, entre los tantos procedimientos judiciales que ha instado, formuló ante el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, incidente de suspensión de ejecución de la sentencia de 22-10-2004, dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que fue resuelto por Auto de 22-05-07, por el que estimándose parcialmente la petición del actor, se acordó:

“suspender la ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos en tanto se resuelve el recurso de revisión por el Tribunal Supremo únicamente en cuanto a la demolición de las obras, previa prestación por la parte actora de cuantía por importe de 30.000 euros que deberá aportarse en el plazo de diez días, sin que haya lugar a levantar el precinto de las instalaciones las cuales deben continuar en dicha situación de precinto”.

    

            Por Providencia de 17-07-07, se acordó:

“No habiéndose ingresado la caución exigida, se deja sin efecto la suspensión acordada por auto de fecha 22 de mayo de 2007”.

 

Por consiguiente, la vigencia del precinto del mariposario ha sido ininterrumpida desde el año 2004, y el Alcalde, en cumplimiento de la citada sentencia de 22-10-2004 y demás resoluciones judiciales, tenía que proceder a la demolición de las obras, puesto que es él, por mandato judicial, el responsable de la ejecución de la sentencia, por lo que el Alcalde del Ayuntamiento de Ycod, de forma deliberada no ha llevado a efecto las actuaciones para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Además, consta en las actuaciones, los escritos de la Asociación para la defensa del Patrimonio Histórico de Ycod dirigidos al Ayuntamiento de Ycod, de fechas 19 de julio, 3 de octubre, 2 y 12 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, en los que además de denunciar el quebrantamiento del precinto y que había personal dentro del mariposario, se le pedía que, en cumplimiento de la sentencia, se procediera a requerir de nuevo al dueño del mariposario de presunto delito de desobediencia, a reponer tal precinto y al derribo y demolición del mariposario para el restablecimiento del orden jurídico vulnerado y se le ponía de manifiesto que, para la citada Asociación, el Ayuntamiento estaba incumpliendo las resoluciones judiciales, colaborando con la actuación ilegal del dueño del mariposario y que ello era acorde con las manifestaciones del Concejal de Urbanismo, Don Francisco González Díaz, quien expresó a esta parte, en julio de 2007, que el Ayuntamiento había iniciado negociaciones con el dueño del mariposario para que no hubiera que proceder, como dictan las resoluciones judiciales, a mantener el precinto y al derribo de la edificación y que pedía para ello la aceptación de ADPHY. Ante la negativa de la Asociación, recordándole al Ayuntamiento que según sentencia la instalación era ilegal e ilegalizable, la respuesta que se ha obtenido es la comentada en este escrito de no proceder al cumplimiento de la sentencia y, con presunto delito de ocultación de documento público, al no facilitar ninguna documentación a la Asociación (a pesar de que es parte interesada en los expedientes administrativos del mariposario, aunque en fecha reciente se le ha dado vista del expediente, pero no del de demolición, que se le sigue negando).

 

 

Resultando muy sospechoso que, después de las referidas negociaciones del Ayuntamiento con el dueño del mariposario, es cuando éste se atrevió a abrir al público la instalación ilegal e ilegalizable, que obviamente no cuenta con licencia de apertura. Si el Ayuntamiento hubiera actuado con un mínimo de diligencia no hubiera permitido que el dueño del mariposario lo abriera al público e introdujera nuevas especies en dicha instalación, ya que por orden judicial llevaba cerrado más de tres años. Pero el Alcalde del Ayuntamiento, a pesar de los referidos escritos de esta parte denunciando tales hechos, hace caso omiso a los mismos y permite la actuación ilegal e ilegitima del dueño del mariposario, que no sólo se atrevió a romper el precinto sino que, además, lo tiene abierto al público, y sólo cuando esta parte le anunció, como así hizo, la denuncia por la vía penal de estos hechos, lo que dio lugar a las presentes Diligencias Previas, es cuando el Ayuntamiento inicia el camino de dictar múltiples Decretos sin eficacia jurídica alguna, queriendo dar una apariencia de legalidad a lo que es una simulación para intentar evitar ser acusado de desobediencia o prevaricación. Decretos que incluso pudieran ser contrarios a las resoluciones judiciales en la medida que se extralimita en su obligación de ejecución de la sentencia y que ni siquiera los ha hecho cumplir. Es más, la actuación del Alcalde del Ayuntamiento de Ycod, contraria a la legalidad y presuntamente prevaricadora, es de permisibilidad a la actuación ilegal e ilegitima del dueño del mariposario como lo evidencia los Decretos que dicta.

 

En este sentido, el Alcalde del Ayuntamiento de Ycod dictó lo siguiente:

05-12-2007  Decreto del Alcalde de Ycod ordenando el precinto inmediato del mariposario condicionándolo a la existencia animales en su interior.

03-01-2008  Decreto del Alcalde de Ycod ordenando el precinto inmediato y autorizando la entrada de personal mínimo necesario para atención de los animales, en horario de 9 a 12 horas y de 18,30 a 19,30 horas, con presencia policial.

22-01-2008  Decreto del Alcalde de Ycod, limitando el control policial sólo a la entrada y la salida del anteriormente señalado.

06-02-2008  Decreto del Alcalde de Ycod en el que recoge el Informe de la Policía en el que se indica que el dueño del mariposario les dijo: “QUE SE NEGABA AL PRECINTO DE LA ACTIVIDAD” “QUE NO DEJARÍA QUE SE PRECINTARA YA QUE EL Y EL PERSONAL MARIPOSARIO NO SALDRÍAN DEL RECINTO, QUE TENDRIAMOS DEL QUE SACARLO ESPOSADO Y QUE PARA PRECINTARLO TENDRIAMOS QUE TRAER ORDEN JUDICIAL” y se vuelve a reiterar la orden de precinto.

¿Cómo puede admitir el Ayuntamiento que para el cumplimiento de lo decidido judicialmente el dueño del mariposario diga que para ello tendrían que sacarlo esposado a él y a su personal, sin que el Alcalde del Ayuntamiento haga las acciones necesarias para proceder al precinto efectivo? Solo puede explicarse desde la pasividad del Alcalde que, en incumpliendo las resoluciones judiciales, actúa con total permisividad, permitiéndole al dueño del mariposario que persista en su actuación retadora y desobediente, sin que el Alcalde del Ayuntamiento de cumplimiento a las resoluciones judiciales, muy al contrario, sigue permitiendo que para el dueño del mariposario su voluntad y deseo sea más importante que el cumplimiento de las resoluciones judiciales, puesto que ese es el mismo comportamiento que está adoptando el Ayuntamiento. Y es que esta Corporación, y en particular su Alcalde, ha permitido que, con lo dificultoso que fue conseguir el precinto del mariposario -que requirió hasta permiso judicial de entrada en el recinto-, ahora su dueño no solo tenga mariposas en el mismo sino que quebrantando el precinto ha introducido además pájaros. Todo ello lo hace el dueño del mariposario, con la connivencia del Ayuntamiento, para iniciar procedimientos con la finalidad de dilatar y que no se cumplan las resoluciones judiciales, en una burla permanente a las decisiones judiciales y al Estado de Derecho, que alcanza también al Alcalde del Ayuntamiento. Estas acciones repugnan al Estado de Derecho, son un mal ejemplo a seguir y causan escándalo en la opinión pública y son presuntamente constitutivas de infracción penal al estarse de forma continuada quebrantando las resoluciones judiciales.

A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2, se dictó Auto, de fecha 7 de mayo de 2008, requiriendo al Alcalde, con los apercibimientos legales correspondientes, para que en cumplimiento de la sentencia procediera a la demolición de las obras ilegales del mariposario en el plazo de un mes HAN TRANSCURRIDO casi SEIS MESES y el Alcalde sigue retrasando deliberadamente el cumplimiento. El mariposario, no sólo no está derribado, sino que ni siquiera está precintado y, además, está abierto al público.

El Alcalde del Ayuntamiento desobedece las resoluciones judiciales y retrasa deliberadamente la demolición del mariposario, lo que es acorde con sus propias declaraciones en la prensa, como la publicada en el periódico “El Día, de fecha 2 de julio de 2008, en el que afirmó que “El derribo del Mariposario del Drago no sería bueno para nadie” (Doc. 1). Después del Auto que se impugna vuelve a salir a la opinión pública con una declaración que también es escandalosa y repugna al ordenamiento jurídico  “Diario de Avisos” refiriéndose a las declaraciones del Alcalde a través de un comunicado de prensa “no ha incurrido en ningún delito de desobediencia por no hacer cumplir el precinto judicial del mariposario”.

 

TERCERO: Se dice en el Auto que se impugna que por el Ayuntamiento:

“…se está luchando por obtener el derribo de las obras declaradas ilegales llevadas a cabo en el núcleo histórico de Icod, actuando así, en beneficio del Interés Histórico de esta  ciudad…” “… teniendo en cuenta los múltiples Decretos que constan en las actuaciones por las que el Ayuntamiento ha pretendido luchar contra la ilegalidad de las obras y cumpliendo la obligación de que se respete el precinto del edificio en su día acordado por las múltiples resoluciones del orden contencioso administrativo…”

 

Con los debidos respetos, consideramos que la Instructora incurre en error, pues olvida que es precisamente al Alcalde al que corresponde ejecutar el derribo de las obras declaradas ilegales del mariposario, mantenerlo precintado y que no se abra al público. Entendemos que el Alcalde no tiene que luchar, sino dictar las órdenes oportunas para el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales y no ampararse en órdenes de precinto que no se cumplen, que ha supuesto se mofen de las mismas, introduciendo ya no mariposas sino otros animales para tomarlo como excusa y solicitar autorizaciones de entrada y, para mayor escarnio público, no sólo no se mantiene el precinto sino que el mariposario sigue abierto al público. Y todo esto, insistimos, ocurrió después que el Ayuntamiento estuviera negociando, cosa distinta al cumplimiento de las sentencias, con el dueño del mariposario en el verano del año pasado, como lo prueba el borrador del Convenio que consta en las actuaciones y al que se hace referencia en los escritos ya señalados de esta parte dirigidos al Ayuntamiento. Discrepamos, por tanto, en la afirmación que hace la Instructora de que el Alcalde, en este asunto, esté actuando en beneficio del Interés Histórico de Ycod, porque el hecho constatado es que el Alcalde, incumpliendo las resoluciones judiciales, habiendo sido requerido y apercibido legalmente (el último por el referido Auto de 7 de mayo de 2008, otorgándole el plazo de un mes para la demolición del mariposario, le consta que el mariposario NO SÓLO NO ESTÁ DERRIBADO SINO QUE SE QUEBRANTA EL PRECINTO Y QUE EL ESTABLECIMIENTO CLANDESTINO E ILEGALIZABLE ESTÁ ABIERTO AL PÚBLICO.

En consideración de esta parte hay que tener en cuenta que, corresponde al Ayuntamiento de Ycod la ejecución de las sentencias firmes, que ha sido requerido para ello en distintas ocasiones por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, que en su día se autorizó judicialmente la entrada en el mariposario para el desalojo y precinto de tal establecimiento, que el precinto ha debido estar colocado permanentemente y que, para el caso de que se quebrantara, como así ha sido, había que proceder de inmediato a la reposición del mismo y no se explica el  interés desmedido del Ayuntamiento de Ycod en que no se cumplan las resoluciones judiciales y sí el interés ilegitimo e ilegal del dueño del mariposario. Por otro lado y como ya hemos señalado, de las últimas acciones promovidas por el dueño del mariposario ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, una ha sido la de solicitar la suspensión de la orden de demolición y de precinto del mariposario, ésta última nunca le fue estimada y la de suspensión de la demolición sólo rigió durante días, por no presentar la caución exigida, pero los incumplimientos del dueño del mariposario son tolerados sin que el Ayuntamiento le obligue al cumplimiento de las resoluciones, como es su responsabilidad al tener a su cargo que se cumplan las sentencias firmes dictadas. Estas acciones repugnan al Estado de Derecho, son un mal ejemplo a seguir y causan escándalo en la opinión pública y son presuntamente constitutivas de infracción penal al estarse de forma continuada quebrantando las resoluciones judiciales, acciones que se extienden no sólo al dueño del mariposario sino también al responsable del Ayuntamiento, el  Alcalde, quien deliberadamente está incumpliendo el mandato judicial o bien está retrasando indebida y deliberadamente el cumplimiento del mandato judicial con expresa dejación de sus funciones y obligaciones.

CUARTO: Por último, la Instructora sostiene en el Auto que se impugna, como motivo para dictar el sobreseimiento, que:

“No tiene ningún sentido que se diga que por el Ayuntamiento no se ha hecho nada por ejecutar la sentencia mencionada, cuando por el también imputado Sr. Plaza Velayos se ha interpuesto una querella que se sigue en este Juzgado contra el Alcalde del anterior Grupo de Gobierno y la Secretaria del mismo en aquel entonces por un presunto delito de prevaricación administrativa reputando ilegal un Decreto de convocatoria de sesión extraordinaria urgente para tratar, entre otros puntos del día, la cuestión del Mariposario, así como una querella contra doña María Isabel García Luis, parte de la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Icod, miembro del actual Grupo de Gobierno Municipal, por entender que la misma ha incurrido un delito de tráfico de influencias a la hora de abordar el problema del Mariposario”

 

En nuestra consideración, lo anterior no tiene relación alguna para el sobreseimiento de las actuaciones en cuanto al Alcalde del Ayuntamiento, puesto que el dueño del mariposario utilice la vía penal intentando conseguir por vía penal lo que no ha podido obtener en la vía contencioso-administrativa (ante los Juzgados de tal orden jurisdiccional, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y el Tribunal Supremo), no es más que otra de sus actuaciones con fines dilatorios para seguir incumpliendo las resoluciones judiciales. Téngase en cuenta que en ninguno de los múltiples procedimientos contencioso-administrativo que ha formulado ha obtenido la razón. En este sentido, el dueño del mariposario, el imputado Sr. Plaza Velayos, ha formulado, entre otros, los siguientes procedimientos judiciales:

 

1.     Instada por el dueño del mariposario la legalización y ampliación del inmueble y licencia de primera utilización, le fue denegada por ser obras ilegalizables, por acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ycod, de 12 de febrero de 1998, que fue confirmado por Sentencia de 21-10-2003, recurso 619/98, dictada por el la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y declarada firme por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 27-10-2005, en el Recurso de Casación nº 9450/2003

 

2.     El Ayuntamiento de Ycod dictó el Decreto, de 9 de febrero de 2000, sobre suspensión de obras y precinto del mariposario, que fue anulado por sentencia, de fecha 17 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 (autos 157/2000), formulada apelación por el Ayuntamiento de Ycod y por esta parte,  la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 28-10-2003, estimó la apelación, revocó la sentencia de instancia y consideró ajustado a Derecho el citado Decreto del Ayuntamiento de suspensión de las obras y precinto del mariposario. Se formula por el dueño del mariposario:

 

a)     Incidente de nulidad que se desestima por la Sala, auto de 18-12-2003, confirmando la sentencia de 28-10-2003.

b)     Incidente de ejecución de sentencia para que se diera ejecutada la sentencia, auto de 30-03-2004, se desestima la pretensión y declara que la Administración debe continuar ejecutando la sentencia en sus propios términos, formulada apelación la Sala por sentencia de 27-09-2004, desestima la apelación.

c)     Por la negativa del recurrente al precinto se dicta auto, de 22-04-2004, por el que se autoriza al Ayuntamiento de Ycod la entrada en el mariposario para el precinto, en cumplimiento de la sentencia de la Sala de 28-10-2003; se formula apelación por el recurrente y la Sala, por sentencia de 29-09-2004, confirma el auto del Juzgado de instancia sobre entrada en local.

3.     Por Sentencia de la Sala, de 22-10-2004, se aprecia ajustado a derecho el Acuerdo tomado el día 29 de julio de 2002 por la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Ycod, en el que se ordenó el restablecimiento del orden infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de las obras que no se ajustan al proyecto y a la licencia de obras núm. 13/1996.

 

Posiblemente igual suerte correrá con las querellas formuladas, ya que si se trata de un Decreto de convocatoria para tratar el tema del mariposario, será algún acuerdo que ya ha sido revisado por la jurisdicción contencioso-administrativa y que difícilmente podrá ser constitutivo de delito de prevaricación, amén de que no alcanzamos a entender como la Secretaria del Ayuntamiento puede ni siquiera imputársele un presunto delito de prevaricación cuando no tiene funciones decisorias en las convocatorias de las sesiones del Ayuntamiento; lo que corrobora que los fines que persigue el dueño del mariposario utilizando la vía penal es intentar dilatar más el cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa. Igual suerte probablemente correrá la querella contra la Sra. García Luis, quien no forma parte, desde el inicio de las presentes diligencias, de la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Ycod, las razones las hizo públicas y al ser de índole políticas no entramos en ellas. Hacemos esta alegación porque nos resulta una prueba más de que el Ayuntamiento, y en particular el Alcalde, para favorecer los intereses ilegítimos del dueño del mariposario está incumpliendo deliberadamente el mandato judicial y también deliberadamente está retrasando el mismo, con dejación de sus funciones. Si tantos procedimientos ha instado el Sr. Plaza Velayos ¿cómo es posible que no se haya querellado contra el responsable de la ejecución de la sentencia, el Alcalde de Ycod? Sólo se entiende porque está siendo favorecido por éste con la inestimable colaboración del Concejal de Urbanismo.

 

Por todo lo expuesto,

 SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito con las manifestaciones en él contenidas y el documento que se acompaña, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón, y en sus méritos se tenga por presentado Recurso de Reforma subsidiario de Apelación, contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2008 en cuanto sobreseimiento libre y archivo de las presentes diligencias previas, respecto del imputado don Diego Silvestre Afonso Guillermo. y previos los trámites legales oportunos, acuerde su tramitación  declarando nulo el sobreseimiento libre de las diligencias previas abiertas por lo expuesto en el cuerpo del recurso.

 

OTRO SÍ DIGO: Que en cumplimiento de lo dispuesto la LECrim , esta parte deja constancia de su voluntad de cumplir con los requisitos exigidos por la citada Ley, por lo que solicita le fuesen puestos de manifiesto los defectos procesales en los que pudiera incurrir este escrito para su subsanación de manera inmediata.

SUPLICO: Se tenga por manifestada la anterior solicitud y por expresada la voluntad

         Es justicia que pido en Ycod, a cinco de diciembre  de dos mil ocho.

ABOGADA : MARIA DOLORES RODRIGUEZ PEREZ                                               

PROCURADORA: MARIA ISABEL FUENTES

                                                            

 

 

 

 

 

Nota de prensa de la Comisión Pro-Restauración de las Andas de la Virgen del Amparo

En relación con la reciente restauración e inauguración de las Andas de la Virgen de Nuestra Señora del Amparo y su nueva balsa, la Comisión creada al efecto para conseguir los fondos necesarios para llevar a cabo dichas actuaciones debe aclarar que, habiéndose publicado en días pasados, tanto en prensa escrita (Diario de Avisos) como en diversos medios digitales (La Voz de Icod de los Vinos) textualmente que, tanto el Ayuntamiento de Icod de los Vinos como el Obispado de Tenerife han realizado una fuerte Inversión para afrontar los gastos derivados de dichas actuaciones ello no se ajusta para nada a la realidad.

Desde la Comisión Pro-Restauración de las Andas de la Virgen del Amparo nos vemos en la obligación de señalar a este propósito que, en ningún caso el Obispado de Tenerife ha contribuido económicamente para tal fin, así como que hasta la fecha tampoco el Ayuntamiento de Icod de los Vinos lo ha hecho, si bien es cierto que desde esta institución se va a realizar próximamente el pago de una subvención que asciende en torno a unos 6000 euros aproximadamente. Asimismo, debemos señalar que esta iniciativa parte de un grupo de vecinos del barrio de El Amparo sensibilizados ante el lamentable estado de deterioro que presentaban las Andas que debemos aclarar que constituyen una importante obra de la orfebrería canaria del siglo XVII. En este sentido ha jugado un papel primordial la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Ycod (ADPHY), una entidad ciudadana sin ánimo de lucro y cuyo principal objetivo no es otro que luchar por la conservación de nuestro patrimonio histórico.

El costo total de los trabajos realizados para la restauración de las Andas, así como para la construcción de una nueva balsa con motivos alegóricos de las tradiciones del Amparo, en concreto, los instrumentos clásicos del tajaraste (esto es, el acordeón, las castañetas y el tambor), así como la flor del poleo, ascendió a la cantidad de 38.651 euros que fueron aportados por las comisiones de fiesta y lluvia de la soltería del pasado año, así como también por diferentes firmas comerciales de la zona y aportaciones de particulares que quisieron contribuir con la causa.

 

Comunicado de ADPHY

Conjunto Histórico de Ycod : el mariposario

La Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Ycod (ADPHY), miembro de la Coordinadora Prodefensa de los Dragos y Furnias de Ycod, ante las tergiversadas, interesadas y malintencionadas informaciones acerca de las circunstancias en las que, actualmente, se encuentra el proceso de la denuncia que hizo la presidenta de esta asociación, Teresa Fernández Falcón, sobre el Mariposario de esta ciudad, publicadas en distintos medios de comunicación, y con el fin de aclarar la realidad de la situación como mejor proceda, hace las siguientes manifestaciones:
Que la asociación, desde su fundación (en los últimos años de la década de los 60 del pasado siglo) se ha definido religiosamente “aconfesional” y, en el ámbito de lo político, como “apolítica”, siendo lo que une a sus miembros un vínculo común en la defensa del Patrimonio Histórico de Ycod. Por ello, cualquier vinculación religiosa o política que se vierta sobre la asociación es totalmente infundada y pudiera ser manipulada con intereses ajenos a la misma.

Que desde que la secretaria de ADPHY, Isabel García Luis, desempeña funciones políticas en el Ayuntamiento de Ycod, como concejal de Gobierno, no ha participado en ninguna de las decisiones que la asociación hubiera adoptado acerca del Mariposario, incluyendo la denuncia realizada por la presidenta de esta asociación contra el alcalde y el dueño del Mariposario por incumplimiento de las resoluciones judiciales.

Que la asociación, el 19 de julio del año pasado, puso en conocimiento del Ayuntamiento de Ycod que el Mariposario no aparecía con el prescriptivo precinto y que se encontraba personal en su interior.

Que a finales de dicho mes y año, el concejal de Urbanismo, Francisco González Díaz, convocó a ADPHY a una reunión a la que asistimos, en presencia de nuestra abogada y en la que tampoco participó Isabel García Luis, y nuestra sorpresa se produjo cuando el antedicho concejal nos pidió la aquiescencia de la asociación para la firma de un convenio entre el Ayuntamiento de Ycod y el dueño del Mariposario, que, según nos dijo, el convenio de apertura lo había presentado el dueño del Mariposario y él personalmente lo había ultimado. La respuesta de esta asociación fue que se cumpliera la legalidad y que, de acuerdo con las sentencias judiciales, que son firmes y de obligado cumplimiento, la edificación era “ilegal e ilegalizable”. Que durante los meses de octubre y noviembre del año 2007, la asociación, de manera reiterada, denunció al ayuntamiento que el Mariposario continuaba sin precintar, que se encontraban personas en su interior y que por mandato judicial se obligaba al Ayuntamiento a ejecutar las sentencias firmes que se habían dictado desde el año 2003 acerca del precinto y demolición del Mariposario, por no haberse atenido a la legalidad.

Que el 7 de diciembre de 2007, habiendo comprobado que el Mariposario estaba sin precintar y abierto al público, la presidenta de la asociación, ante la Policía Local de Ycod, denunció al dueño del Mariposario y al alcalde, ya que el primero no acataba las sentencias firmes al afecto, incumpliendo la Ley, recuérdese que el dueño del Mariposario fue condenado, penalmente, por sentencia dictada por Juzgado de Instrucción nº. 2 de Ycod, y confirmada por la Audiencia Provincial en el año 2006, debido a su desobediencia a las órdenes judiciales por quebrantar el precinto. Y denunciamos al Ayuntamiento de Ycod porque tiene la orden judicial de que el Mariposario esté cerrado, precintado y demolido y, al parecer, está haciendo caso omiso del cumplimiento de las sentencias firmes al efecto y de los propios y recientes decretos de la alcaldía del municipio, ya que, hasta esa fecha, no han ejecutado en sus propios términos las sentencias que obligan a la restauración del orden jurídico vulnerado y a la realidad física alterada mediante la demolición del Mariposario.

Que si bien la anterior corporación no ejecutó con la debida prontitud las resoluciones judiciales, ésta no solamente no las ejecuta sino que, al parecer, negocia con el dueño del Mariposario en aras a su apertura, en contra de las resoluciones judiciales. Que el Ayuntamiento de Ycod está ocultando información a la asociación, puesto que, siendo parte, no le da traslado de las actuaciones del expediente administrativo que se sigue en relación al Mariposario.

Otros medios  de Comunicación:

http://www.eldia.es/2008-04-30/norte/norte3.htm

http://www.lavozdeicoddelosvinos.com/html/noticiasicodprincipal/noticia1541p.html

Comunicado de ADPHY

Conjunto  Histórico de Ycod

LA ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE YCOD (ADPHY), miembro de la COORDINADORA PRO DEFENSA DE LOS DRAGOS Y FURNIAS DE YCOD, ante las tergiversadas y alucinantes declaraciones acerca de las circunstancias en las que actualmente se encuentra el MARIPOSARIO de esta Ciudad, publicadas en Internet, en la página web “La voz de Icod de los Vinos”, el 20 de octubre de los corrientes, y a los fines de aclarar la realidad de la situación de, como mejor proceda hace las siguientes manifestaciones:

PRIMERO:   En cuanto a la edificación denominada “Mariposario”, la antedicha página web falta a la verdad cuando, al parecer, desconoce que: a. Ante el Ayuntamientote Ycod, a finales de 1995, se presentó el proyecto de obra del Mariposario y su autorización fue condicionada a que se ajustase al nuevo Planeamiento municipal, que se aprobaría a principios de 1996, y a las preceptivas autorizaciones de la Comisión de Patrimonio Histórico del Cabildo Insular de Tenerife, ya que la edificación se encontraba en una zona triplemente protegida por la entonces y hoy vigente Ley de Patrimonio: “Casco Histórico” de Ycod, límites de “Monumento Histórico” y entorno de “Bien de Interés Cultural” . b. Inmediatamente de iniciada la obra, el propio arquitecto redactor y firmante del proyecto, ante el Ayuntamiento de Ycod, denunció al dueño del Mariposario porque la obra no se ajustaba al contenido del proyecto ya que, entre otras razones, por un /ado, alegaba que la edificación que se hacía se había ampliado e invadía el peatonal que estaba previsto entre la calle Hércules y la de Las Angustias (pasando por la trasera del Mariposario), que seria de nueve (9) metros de ancho y, por otro, porque se había modificado la estructura extema inicial del Mariposario (edificación de estilo canario, con tejas, …)• El dueño del Mariposario, por escrito, se hizo responsable de lo que sucediera con las variantes que se habían introducido y continuó la construcción bajo la dirección de otro arquitecto. c. En 1996, la prescriptiva autorización de la Comisión de Patrimonio Histórico, fue condicional, ya que la obra, insistimos, no se ajustaba a los requisitos que figuraban en el proyecto inicial presentado ante el Ayuntamiento de Ycod (por los que inicialmente fue aprobado) y aún no se han efectuado las modificaciones  pertinentes, por lo que continúa sin la necesaria autorización de esa Comisión para la realización de dicho proyecto. Todo ello nos invita a considerar que estamos ante una construcción, destinada a Mariposario, que es totalmente ilegal. Téngase en cuenta que se trata de una edificación que inicialmente obtiene licencia de obra, el 13 de diciembre de 1995 (fecha en que estaba en tramitación la modificación de las normas subsidiarias de planeamiento), en base al art. 120 del Reglamento de Planeamiento que establece que podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento, licencia además que se condicionaba, de conformidad con la resolución de la Consejera Insular de Patrimonio Histórico, a la modificación del Proyecto y a los demás aspectos recogidos en la citada licencia, condiciones que el dueño del Mariposario no cumplió y, además, realizó ampliaciones invadiendo incluso el peatonal público, por lo que se le denegó la licencia de ampliación y legalización así como la licencia de primera ocupación, por el Ayuntamiento de Ycod y por la Consejera Insular de Patrimonio Histórico. d. El precinto del Mariposario, dice la página web, sucede desde hace tres años y, sin embargo, la realidad es que por sendas sentencias firmes de los años 2003 y 2004 de la jurisdicción contenciosa, se hace referencia expresa del precinto y demolición de esa edificación que, según las citadas sentencias es una obra ilegal e ilegalizable al invadir el peatonal que esta proyectado en su parte trasera. e. Aunque el Mariposario se abrió al público, no cuenta con licencia de apertura que, en su caso, tendría que otorgarla el Ayuntamiento de Ycod y no ha hecho por no contar con la autorización de la Comisión de Patrimonio Histórico y las sentencias antedichas que le exigen el precinto y la demolición del mismo. f.  El dueño del Mariposario, desde entonces y en relación con este tema, ha interpuesto múltiples “incidentes” en la vía judicial y todos y cada uno de ellos los ha perdido. g. El dueño fue condenado penalmente, por el Juzgado de Instrucción n°. 2 de Ycod, en el año 2006, debido a su desobediencia a las órdenes judiciales y a las innumerables rupturas del precinto que ha llevado a cabo. h. El dueño del Mariposario, en este año 2007, interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo pidiendo se dejara sin efecto las sentencias que prescribían el precinto y demolición de su edificación y este Tribunal dio trámite a tal petición. Ahora bien, hecha la petición al Juzgado Contencioso-administrativo sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia de demolición y levantamiento del precinto, se accedió a la suspensión de la ejecución de la misma bajo caución y manteniendo el precinto; caución que no se depositó, por lo que la ejecución de la sentencia de demolición ha de llevarse a término. Es decir, continúan con efecto legal y prescriptivo el precinto y demolición del Mariposario de Ycod.    i.  El dueño de la antedicha edificación, tras haber agotado en exceso todas las vías judiciales, viene realizando actuaciones de presumible acoso a determinados técnicos y representantes de ese Ayuntamiento, obviamente y como siempre, con la intención de consolidar una edificación cuya imposibilidad de legalización ha quedado acreditada judicialmente, actuación persistente y presuntamente delictiva que estaría tipificada en el artículo 319.1 del Código Penal. Hecho éste que no sólo sostiene la Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Ycod sino que, además, fue puesto de manifiesto por el propio Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias personado en los autos 268/2002, seguidos en el Juzgado Contencioso Administrativo N° 2. 

SEGUNDO: En cuanto al Ayuntamiento de Ycod hemos de manifestar que: a. Hasta la fecha, no ha ejecutado en sus propios términos las sentencias que obligan a la restauración del orden jurídico vulnerado y a la realidad física alterada mediante la demolición del Mari posa rio. b. Que las actuaciones del dueño del Mariposario, podrían obedecer también a la dilación que está teniendo el Ayuntamiento de Ycod en ejecutar las resoluciones judiciales, olvidando que está obligado, como se recoge desde la Providencia, de 17 de noviembre de 2003, a que se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado, se adopten las resoluciones que procedan y se practique cuanto exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el Fallo. c. ADPHY, reiteradas veces, ha interesado del Ayuntamiento de Ycod que proceda de inmediato al nuevo precinto del Mariposario, como se ha establecido en todas las resoluciones judiciales dictadas al efecto, así como que, ante la pasividad del dueño del Mariposario, de oficio redacte y lleve a cabo el proyecto de demolición del Mariposario, cuya ejecución es responsabilidad del Ayuntamiento. d. Que nos consta que La Consejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Ycod pretendió que esta Asociación accediera y diera su visto bueno a las negociaciones que, al parecer en término de convenio, se promovían entre el Ayuntamiento y el dueño del Mariposario. 

TERCERO: La Asociación para la Defensa del Patrimonio Histórico de Ycod (ADPHY) y la Coordinadora Prodefensa de los Dragos y Furnias de Ycod, por entender que estamos ante una actuación presuntamente delictiva tanto por parte del dueño del Mariposario como por el Ayuntamiento de Ycod, se ve obligada a acudir a los Tribunales competentes a los fines de que se depuren las responsabilidades que hubiere lugar parte de las personas responsables de estas acciones emitidas en fraude de ley, independientemente de las acciones que se seguirán ejerciendo en la jurisdicción Contencioso-Administrativo competentes en la ejecución de las mentadas Sentencias. 

Ycod, a 29 de octubre de 2007

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